“…En virtud de la ausencia de los elementos propios del tipo penal de femicidio, resulta imposible su aplicación en el caso concreto que se analiza. Por otro lado la figura delictiva de violencia contra la mujer en su manifestación física implica entre sus elementos el ejercicio de la misma, valiéndose de haber mantenido con la víctima relaciones familiares, como ocurrió en el presente caso; por la forma en la que el ataque ocurrió se infiere la existencia del dolo de causar un daño físico a la víctima, sin embargo no se demuestra que haya sido el de causar la muerte. En virtud de lo anterior al analizar la figura típica empleada por el a quo y ratificada por la Sala de Apelaciones al imputar el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, no se encuentra error jurídico en la aplicación de la norma sustantiva susceptible de ser corregido por Cámara Penal…”